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Artículo 74

Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas

ARTÍCULO 74.- Las Filiales se regirán por lo previsto en los tratados o acuerdos internacionales correspondientes, el presente capítulo, las disposiciones contenidas en esta Ley aplicables a las Instituciones, y las disposiciones de carácter general para el establecimiento de Filiales que al efecto expida la Secretaría, oyendo la opinión de la Comisión.

La Secretaría estará facultada para interpretar, para efectos administrativos, las disposiciones sobre servicios financieros que se incluyan en los tratados o acuerdos internacionales a que hace mención el párrafo anterior, así como para proveer a su observancia.

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