ARTÍCULO 195.- Las Instituciones sólo podrán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones en los días que al efecto autorice la Comisión, mediante publicación en el .
Los días autorizados en los términos de este artículo se considerarán inhábiles para los efectos de las operaciones que están facultadas a practicar las Instituciones en los términos de sus autorizaciones respectivas.