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Artículo 438

Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas

ARTÍCULO 438.- Los bienes recibidos en garantía por la Institución de Fianzas en liquidación, deberán ser devueltos al depositante si se cancela la fianza o, en caso contrario, se conservarán para los fines a que se refiere el artículo 439 de la presente Ley. Si la Institución de Fianzas hubiere dispuesto indebidamente de dichos bienes, su importe se separará tomándolo de los activos de la Institución de Fianzas que no respalden la cobertura de su Base de Inversión.

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