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Artículo 170

Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas

ARTÍCULO 170.- Las fianzas de fidelidad y las que se otorguen ante las autoridades judiciales del orden penal, podrán expedirse sin garantía suficiente ni comprobable.

Se exceptúan de lo previsto en este artículo, las fianzas penales que garanticen la reparación del daño y las que se otorguen para que obtengan la libertad provisional los acusados o procesados por delitos en contra de las personas en su patrimonio, pues en todos estos casos será necesario que la Institución obtenga garantías suficientes y comprobables.

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