Ley [LISF]

Artículo 231 de Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas

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Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas (LISF)

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Artículo 231.- Las Instituciones deberán constituir, valuar y registrar sus reservas técnicas en los términos previstos en esta Ley, y contar, en todo momento, con activos e inversiones suficientes para la cobertura de su Base de Inversión, invertidos de conformidad con lo señalado por los artículos 247 a 255 de este ordenamiento.

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