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Artículo 186

Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas

ARTÍCULO 186.- La garantía que consista en hipoteca, únicamente podrá constituirse sobre bienes valuados por institución de crédito o sobre la unidad completa de una empresa industrial, caso en el que se comprenderán todos los elementos materiales, muebles o inmuebles afectos a la explotación, considerados en su conjunto, incluyendo los derechos de crédito a favor de la empresa.

Las Instituciones, como acreedoras de las garantías hipotecarias, podrán oponerse a las alteraciones o modificaciones que se hagan a dichos bienes durante el plazo de la garantía hipotecaria, salvo que resulten necesarios para la mejor prestación del servicio correspondiente.

Tratándose del otorgamiento de fianzas, el monto de la fianza no podrá ser superior al porcentaje del valor disponible de los bienes que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general, cuando las garantías se constituyan sobre inmuebles, y podrá constituirse en segundo lugar, cuando la garantía hipotecaria se establezca sobre empresas industriales, si los rendimientos netos de la explotación, libres de toda otra carga, alcanzan para garantizar suficientemente el importe de la fianza correspondiente.

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