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Artículo 81

Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas

ARTÍCULO 81.- La Comisión, con aprobación de su Junta de Gobierno, podrá autorizar a las Instituciones Financieras del Exterior, a las Sociedades Controladoras Filiales o a las Filiales, la adquisición de acciones representativas del capital social de una o más Instituciones, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  1. La Institución Financiera del Exterior, la Sociedad Controladora Filial o la Filial, según sea el caso, deberá adquirir acciones que representen cuando menos el 51% del capital social;
  2. En caso que se pretenda convertir la Institución en Filial, deberán modificarse los estatutos sociales de la Institución de que se trate, cuyas acciones sean objeto de enajenación, a efecto de cumplir con lo dispuesto en el presente Capítulo, y
  3. La solicitud deberá acompañarse de la información a que se refieren las fracciones III, IV, V y VIII del artículo 41 de la presente Ley.
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