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Artículo 130

Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas

ARTÍCULO 130.- El importe de los préstamos con garantía de las reservas de riesgos en curso de las operaciones de vida a que se refiere la fracción I, inciso a), numeral 1, del artículo 217 de esta Ley que otorguen las Instituciones de Seguros, no excederá de la reserva terminal correspondiente. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social.

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