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Artículo 94

Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas

ARTÍCULO 94.- Las actividades que realicen los agentes de seguros y los agentes de fianzas se sujetarán a las disposiciones de esta Ley y del reglamento respectivo, así como a las orientaciones que en materia aseguradora y afianzadora para el debido cumplimiento de lo previsto en el presente Capítulo, señale la Comisión mediante disposiciones de carácter general. Además, les será aplicable lo dispuesto por los artículos 196 y 197 de esta Ley.

Los agentes de seguros y los agentes de fianzas estarán sujetos a la inspección y vigilancia de la Comisión.

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