Lectura de artículo · LISF

Artículo 395

Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas

ARTÍCULO 395.- El liquidador administrativo designado entrará en funciones a partir de que se notifique a la Institución o Sociedad Mutualista el oficio que declare la revocación de la autorización, sin perjuicio de que con posterioridad se realice la inscripción correspondiente en el Registro Público de Comercio, sin más requisitos que su presentación ante dicho Registro.

Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el liquidador administrativo podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, por lo que las autoridades competentes estarán obligadas a prestar tal auxilio, con la amplitud y por todo el tiempo que sea necesario.

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