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Artículo 313

Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas

ARTÍCULO 313.- El registro de los auditores externos independientes que dictaminen los estados financieros, así como de los actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas, a que se refieren los artículos 310 y 311 de la presente Ley, podrá suspenderse o cancelarse, previa audiencia del interesado, en caso de que dejen de reunir los requisitos o, con independencia de las sanciones que procedan, incumplan con las obligaciones que les corresponden.

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