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Artículo 428

Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas

ARTÍCULO 428.- Sin perjuicio de lo dispuesto por las disposiciones fiscales correspondientes, el liquidador administrativo mantendrá en depósito, durante diez años después de la fecha en que se inscriba el balance final de la liquidación, los libros y documentos de la Institución o Sociedad Mutualista, para lo que deberá realizar las reservas necesarias de los recursos de la sociedad en liquidación.

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