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Artículo 182

Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas

ARTÍCULO 182.- La Comisión determinará mediante disposiciones de carácter general, con acuerdo de su Junta de Gobierno, los tipos de fianzas que por su naturaleza deban considerarse como de alto riesgo o con características especiales, señalando las garantías que deban tener, la proporción mínima entre dichas garantías y la responsabilidad de la Institución, la documentación y demás condiciones de colocación, así como, en su caso, las características de contratación del reaseguro, reafianzamiento o coafianzamiento.

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