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Artículo 421

Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas

ARTÍCULO 421.- Podrán implementarse procedimientos de donación o destrucción de bienes muebles, para lo cual el liquidador administrativo deberá elaborar un dictamen en el que se acredite que el costo de su conservación, administración, mantenimiento o venta, sea superior al beneficio que podría llegar a obtenerse a través de su venta. En el caso de donación, ésta deberá realizarse a favor de la beneficencia pública.

Asimismo, podrán considerarse procedimientos de baja, castigo o quebranto de bienes, cuando el costo de su conservación, cobro, administración o mantenimiento sea superior al beneficio que podría llegar a obtenerse a través de su enajenación, debiéndose observar los lineamientos que para tal efecto emita la Junta de Gobierno de la Comisión.

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