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Artículo 409

Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas

ARTÍCULO 409.- Las reservas constituidas con cargo a recursos líquidos de la Institución o Sociedad Mutualista en liquidación y demás disponibilidades con que cuente, las deberá invertir el liquidador administrativo en instrumentos que posean las características adecuadas de seguridad, liquidez y disponibilidad, procurando que dicha inversión proteja el valor real de los recursos.

En los casos en que la resolución de una o más impugnaciones pudiera modificar el monto que corresponda repartir a los acreedores, el liquidador repartirá sólo el monto que no sea susceptible de reducirse como consecuencia de la resolución correspondiente. La diferencia se reservará e invertirá, en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior. Cuando se resuelvan las impugnaciones se procederá a efectuar los pagos respectivos.

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