Ley [LISF]
Artículo 342 de Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas
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Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas (LISF)
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Artículo 342.- La actividad de las Sociedades Mutualistas, estará sujeta a lo siguiente:
- Las operaciones de seguros para las que tengan autorización, las practicarán en los términos de las disposiciones de esta Ley y las demás relativas;
- Las Sociedades Mutualistas constituirán las reservas técnicas previstas en esta Ley, de conformidad con lo señalado en las Secciones I y III, del Capítulo Tercero, Título Quinto de este ordenamiento;
- Los recursos que respalden las reservas técnicas, así como los demás que con motivo de sus operaciones mantengan, deberán invertirse conforme a lo dispuesto por el artículo 355 de esta Ley;
- Las reservas a que se refiere la fracción IV del artículo 341 de esta Ley, deberán invertirse en el país y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 355 de este ordenamiento;
- La Secretaría, mediante disposiciones de carácter general, señalará la clase y características de préstamos o créditos, con o sin garantía real, que puedan otorgar las Sociedades Mutualistas, tomando en cuenta la naturaleza de los recursos que manejen y el destino que deban mantener, en relación al cumplimiento de los objetivos que para tales recursos prevé la ley respecto al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las Sociedades Mutualistas, y con vista a propiciar que las operaciones de financiamientos del sistema asegurador sean congruentes con las funciones que le corresponden en el conjunto del sistema financiero del país;
- Para el otorgamiento de sus préstamos y créditos, las Sociedades Mutualistas deberán apegarse a lo previsto en el artículo 127 de la presente Ley;
- Los créditos destinados a la adquisición, construcción, reparación y mejoras de bienes inmuebles, que tengan garantía hipotecaria o fiduciaria sobre esos bienes u otros bienes inmuebles o inmovilizados, se ajustarán a lo previsto en el artículo 128 de la presente Ley;
- Los préstamos con garantía prendaria de títulos o valores sólo podrán otorgarse en los términos señalados en el artículo 129 de este ordenamiento;
- El importe de los préstamos con garantía de las reservas de riesgos en curso de las operaciones de vida a que se refiere la fracción I, inciso a), numeral 1, del artículo 217 de esta Ley, se apegará a lo dispuesto por el artículo 130 de esta Ley;
- Las inversiones en valores sólo podrán realizarse en los términos previstos en el artículo 131 de este ordenamiento;
- Las viviendas de interés social e inmuebles urbanos de productos regulares que, en términos de lo previsto en la fracción X del artículo 341 de esta Ley, adquieran, construyan o administren las Sociedades Mutualistas, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 134 de la presente Ley;
- Las Sociedades Mutualistas se sujetarán a las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión para adquirir, enajenar o prometer en venta los inmuebles, certificados de participación inmobiliaria, y derechos fiduciarios, que no sean de garantía, sobre inmuebles, así como para arrendar inmuebles.
Las cantidades que inviertan las Sociedades Mutualistas en la construcción o adquisición de un solo inmueble, no excederán del límite que señale la Comisión en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo;
- Sólo podrán celebrar operaciones en las que puedan resultar deudores de éstas sus funcionarios o empleados o las personas que ostenten algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las propias sociedades otorguen para la realización de las actividades que le son propias, cuando las mismas correspondan a prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera general.
La restricción a que se refiere esta fracción, resultará igualmente aplicable a las operaciones que pretendan celebrar las Sociedades Mutualistas con el o los comisarios propietarios o suplentes de la propia sociedad, así como los auditores externos y los actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de sus reservas técnicas.
- Las operaciones a que se refieren las fracciones II a XII del artículo 341 de esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, en términos de lo señalado por el artículo 143 de este ordenamiento.