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Artículo 310

Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas

ARTÍCULO 310.- Los estados financieros anuales de las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán estar dictaminados por un auditor externo independiente, quien será designado directamente por el consejo de administración de la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate.

Los auditores externos independientes que dictaminen los estados financieros de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, deberán registrarse ante la Comisión, en la forma y términos que la misma determine mediante disposiciones de carácter general, previa satisfacción de los requisitos previstos en el artículo 316 de esta Ley.

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