Ley [LMV]
Artículo 228 de Ley Del Mercado De Valores
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 228.- Los organismos autorregulatorios tendrán por objeto implementar estándares de conducta y operación entre sus miembros a fin de contribuir al sano desarrollo del mercado de valores.
Las bolsas de valores y las contrapartes centrales de valores, por ministerio de , tendrán el carácter de organismos autorregulatorios.
Adicionalmente, contarán con el referido carácter aquellas asociaciones gremiales de intermediarios del mercado de valores o de asesores en inversiones que sean reconocidos por la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno.