Artículo 277.- El consejo de administración de las instituciones para el depósito de valores estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de quince consejeros, de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes, conforme a los requisitos de independencia previstos para las sociedades anónimas bursátiles. Por cada consejero propietario podrá designarse a su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter.
El consejo deberá contar con la participación de un representante del , así como de una persona que represente a las instituciones de banca de desarrollo designada por la Secretaría, cuando aquél o alguna de éstas sean socios de la institución para el depósito de valores de que se trate, en cuyo caso unos y otros tendrán el carácter de independientes.
En ningún caso podrán ser consejeros independientes las personas que participen en el capital social de entidades financieras o desempeñen en éstas cargos, empleos o comisiones, excepto tratándose de consejeros independientes en alguna de las entidades financieras mencionadas.