Ley [LNCM]

Artículo 281 de Ley De Navegación Y Comercio Marítimos

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Ley De Navegación Y Comercio Marítimos (LNCM)

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Artículo 281. Corresponderá al capitán, al propietario o al naviero de la embarcación afectada declarar la avería común ante la Secretaría y, en caso de controversia, la demanda se presentará ante el Juez de Distrito con competencia en el primer puerto de arribo de la embarcación, después de producidos los actos o hechos causantes de la avería. En caso de ocurrir la avería en un puerto, éste se considerará el primer puerto de arribo.

Artículo reformado DOF ,

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