Ley [LNED]
Artículo 247 de Ley Nacional De Extinción De Dominio
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 247. Cuando por virtud del procedimiento de extinción de dominio sea necesario practicar notificaciones en el extranjero, éstas se realizarán en términos de los instrumentos jurídicos internacionales o por rogatoria, de conformidad con la legislación en materia procesal civil aplicable. En estos casos, se suspenderán los plazos que establece hasta tener por realizada, conforme a derecho, la diligencia requerida.