Ley [LNED]

Artículo 247 de Ley Nacional De Extinción De Dominio

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Artículo 247. Cuando por virtud del procedimiento de extinción de dominio sea necesario practicar notificaciones en el extranjero, éstas se realizarán en términos de los instrumentos jurídicos internacionales o por rogatoria, de conformidad con la legislación en materia procesal civil aplicable. En estos casos, se suspenderán los plazos que establece esta Ley hasta tener por realizada, conforme a derecho, la diligencia requerida.

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Ley Nacional De Extinción De Dominio (LNED)

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