Ley [LNED]
Artículo 58 de Ley Nacional De Extinción De Dominio
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 58. Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de la residencia del tribunal en que se siga el juicio, deberán encomendarse a otro Juez federal o a otro de las Entidades Federativas competentes en extinción de dominio que corresponda, preferentemente, del mismo fuero de aquel donde se substancia el asunto.