Ley [LNED]

Artículo 98 de Ley Nacional De Extinción De Dominio

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Ley Nacional De Extinción De Dominio (LNED)

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Artículo 98. Cuando la persona que debe ser por primera vez notificada residiere en lugar distinto del en que se radique el proceso, se librará el exhorto correspondiente al Juez de extinción de dominio o al Juez con competencia civil, más cercano, sin perjuicio de su fuero.

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