Artículo 146

ARTICULO 146. Los Conductores, Choferes y Operadores de los vehículos que tengan finalidades netamente tácticas o altamente especializadas, pertenecerán a las Armas y Servicios de la Unidad en que estén encuadrados, o bien a la Fuerza Aérea en su caso.

El personal de los Servicios encuadrado en las pequeñas unidades de las Armas del Ejército, será de la clase de Servicio; igual disposición se aplicará para las unidades de la Fuerza Aérea cuando proceda.

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