Ley [LOPSRM]
Artículo 94 de Ley De Obras Públicas Y Servicios Relacionados Con Las Mismas
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Ley De Obras Públicas Y Servicios Relacionados Con Las Mismas (LOPSRM)
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Artículo 94. A partir de la información que por cualquier medio conozca la Secretaría podrá ejercer su facultad exclusiva de realizar intervenciones de oficio, a fin de revisar la legalidad de los actos a que se refiere el artículo 83 de esta Ley.
La intervención de oficio iniciará con la recepción del informe en el que se hagan constar las probables ilegalidades de los procedimientos de contratación; debiendo sustanciarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles y resolverse dentro de los quince días hábiles siguientes a que haya transcurrido el plazo de la sustanciación.
Durante la sustanciación de la intervención de oficio, la autoridad podrá allegarse de cualquier prueba que considere necesaria para el trámite y resolución del asunto.
La resolución que emita la autoridad en la intervención de oficio podrá:
- Declarar la nulidad total del procedimiento de contratación o de uno o varios actos motivo de la intervención, cuando se determine que no se garantizan las mejores condiciones de contratación para el Estado o sea contrario a las disposiciones de esta Ley o de orden público, para efectos de su reposición, y
- Determinar que no existen elementos suficientes para declarar la nulidad de los actos del procedimiento de contratación.
Artículo adicionado DOF . Reformado DOF