Ley [LOPSRM]
Artículo 95 bis de Ley De Obras Públicas Y Servicios Relacionados Con Las Mismas
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Ley De Obras Públicas Y Servicios Relacionados Con Las Mismas (LOPSRM)
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Artículo 95 bis. No podrán ser objeto de conciliación las desavenencias derivadas de:
- Los contratos formalizados con motivo de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, a los que no les sea aplicable esta Ley, como los casos referidos en el artículo 1 bis de esta Ley;
- Los contratos que hayan sido administrativamente rescindidos, sin perjuicio de que se solicite conciliación respecto del finiquito que deban formular las dependencias y entidades, como consecuencia de la rescisión determinada;
- Los contratos que hayan sido terminados anticipadamente, sin perjuicio de que se solicite conciliación respecto del finiquito que deban formular las dependencias y entidades, como consecuencia de la terminación anticipada;
- Los contratos que hayan sido materia de otra conciliación, excepto cuando en la nueva solicitud se aporten elementos no contemplados en la conciliación anterior, y
- Los convenios de transacción u obligaciones contraídas mediante actos diversos a los contratos previstos en esta Ley.
Artículo adicionado DOF