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Artículo 1 bis

Ley De Obras Públicas Y Servicios Relacionados Con Las Mismas

Artículo 1 Bis. Los contratos que celebren las dependencias con las entidades, o entre entidades, y los actos jurídicos que se celebren entre dependencias, o bien los que se lleven a cabo entre alguna dependencia o entidad de la Administración Pública Federal con alguna perteneciente a la administración pública de una entidad federativa u otro ente de derecho público federal o local, no estarán dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, quedando sujetos a lo estipulado en los propios instrumentos jurídicos y el marco jurídico aplicable.

Los contratos a que se refiere el párrafo anterior quedarán sujetos a este ordenamiento, cuando la dependencia o entidad obligada a realizar los trabajos, no tenga la capacidad para hacerlo por sí misma y contrate un tercero para su realización.

Se considerará que una dependencia, entidad o cualquier ente de derecho público federal o local que funja como contratista, tiene capacidad para ejecutar obras públicas o servicios, cuando para cumplir con el contrato no requiera celebrar otro contrato con terceros, o bien, de requerirlo, éste no exceda del cuarenta y nueve por ciento del importe total del contrato que se pretende celebrar con el ente de derecho público.

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