Ley [LPEAM]
Articulo 8
Ley De Protección Del Espacio Aéreo Mexicano
Artículo 8. Para efectos de la , se considera traza de interés a la lectura del eco radar o avistamiento de una aeronave que realiza alguna de las siguientes conductas:
- No activar su código transponder o apagarlo durante el vuelo;
- Cambiar de ruta sin motivo aparente;
- No establecer comunicación con los servicios de control de tránsito aéreo previstos por la autoridad aeronáutica o con el Centro;
- No responder a las instrucciones de los servicios de tránsito aéreo de conformidad a los procedimientos publicados por la autoridad;
- No contar con información de plan de vuelo;
- Registrar cambios erráticos de velocidad, altura, rumbo o realizar maniobras inusuales;
- Sobrevolar una zona restringida, prohibida, peligrosa, de vigilancia y protección del Espacio Aéreo Mexicano y de identificación de defensa aérea;
- Existan discrepancias entre el vuelo y lo autorizado en el plan de vuelo, y
- Cuando una aeronave se encuentre en situación de emergencia.