Ley [LPO]
Artículo 43 de Ley De Productos Orgánicos
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Ley De Productos Orgánicos (LPO)
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Artículo 43.- Son infracciones a lo establecido en la presente Ley:
- Que un Operador, con pleno conocimiento, comercialice o etiquete materias primas, productos intermedios, productos terminados y subproductos como "orgánico", sin cumplir con lo establecido en esta Ley;
- Que los Operadores certificados utilicen sustancias prohibidas en contravención a la presente Ley;
- Que un organismo aprobado certifique como orgánico un producto que no cumpla con lo establecido en la presente Ley debido a que se les hubiere aplicado prácticas, sustancias, materiales e ingredientes prohibidos;
- El incumplimiento de parte del organismo aprobado de las obligaciones previstas en esta Ley y sus disposiciones;
- El uso por terceras personas de los Métodos excluidos, a que se refiere la fracción X del artículo 3, y con motivo de ello se alteren las condiciones de integridad orgánica de las unidades de producción o de manejo orgánicos o en conversión, y
- El uso por terceras personas de substancias o materiales prohibidos y los referidos en el artículo 27, y con motivo de ello se alteren las condiciones de integridad orgánica de las operaciones orgánicas o en periodo de conversión.