Ley [LRCDN]

Artículo 18 de Ley De Responsabilidad Civil Por Daños Nucleares

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Artículo 18.- El importe de la responsabilidad económica por daños nucleares personales es:

    a).- En caso de muerte el importe del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal multiplicado por mil;
    b).- En caso de incapacidad total el salario indicado en el inciso a) multiplicado por mil quinientos; y ,
    c).- En caso de incapacidad parcial el salario indicado en el inciso a) multiplicado por quinientos.
El monto de esta indemnización no podrá exceder del límite máximo establecido en la presente ley y en su caso se aplicará a prorrata.
Los daños de esta índole causados a trabajadores del responsable se indemnizarán en los términos de las leyes laborales aplicables al caso.
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