Ley [LSAR]

Artículo 108 de Ley De Los Sistemas De Ahorro Para El Retiro

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Ley De Los Sistemas De Ahorro Para El Retiro (LSAR)

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Artículo 108.- Los delitos previstos en esta ley se perseguirán a petición de la , previa opinión de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, por las instituciones ofendidas reguladas por esta ley, o de quien tenga interés jurídico. Cuando se presuma la existencia de algún delito, el Presidente de la Comisión deberá informar de inmediato a la Procuraduría Fiscal de la Federación.

Párrafo reformado DOF

Lo dispuesto en el presente capítulo, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a otras leyes fueren aplicables, así como la reparación del daño que se hubiere causado.

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