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Artículo 107 bis

Ley De Los Sistemas De Ahorro Para El Retiro

Artículo 107 bis.- Serán sancionados los servidores públicos de la , con la pena establecida para los delitos correspondientes más una mitad, según se trate de los delitos previstos en los artículos 103 a 107 de esta ley, cuando:

  1. Oculten al conocimiento de sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;
  2. Permitan que los funcionarios o empleados de las instituciones reguladas por esta ley, alteren o modifiquen registros con el propósito de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito;
  3. Obtengan o pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse de informar a sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;
  4. Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito, o
  5. Incite u ordene no presentar la petición correspondiente, a quien esté facultado para ello.

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