Lectura de artículo · LSAR

Artículo 75

Ley De Los Sistemas De Ahorro Para El Retiro

Artículo 75.- El , tendrá abierta a su nombre en el , una cuenta que se denominará concentradora, en la cual se podrán depositar los recursos correspondientes a las cuotas obrero patronales, contribuciones del Estado y cuota social del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, manteniéndose en dicha cuenta hasta en tanto se lleven a cabo los procesos de individualización necesarios para transferir dichos recursos a las administradoras elegidas por los trabajadores.

Los recursos depositados en la cuenta concentradora se invertirán en valores o créditos a cargo del Gobierno Federal, y otorgarán el rendimiento que determinará la misma que establecerá las demás características de esta cuenta.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 75

Ampliar

Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 75 Llegan al 75
Publicidad