Ley [LSAR]
Artículo 121 de Ley De Los Sistemas De Ahorro Para El Retiro
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Ley De Los Sistemas De Ahorro Para El Retiro (LSAR)
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Artículo 121.- La Comisión, a solicitud de parte interesada, podrá ampliar los plazos establecidos en la presente ley, sin que dicha ampliación exceda en ningún caso de la mitad del plazo previsto originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tenga conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en el caso de los programas de corrección a que se refiere el artículo 100 ter de la presente ley.
Artículo adicionado DOF