Ley [LSS]

Artículo 289 de Ley Del Seguro Social

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Ley Del Seguro Social (LSS)

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Artículo 289. En el supuesto a que se refiere el artículo anterior, los créditos del Instituto se cobrarán sólo después de los créditos de alimentos, de salarios y sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores, que gozarán de preferencia de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.

Artículo reformado DOF

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