Ley [LUC]

Artículo 113 de Ley De Uniones De Crédito

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Artículo 113.- Las multas a que se refiere el presente Capítulo podrán ser impuestas a las uniones, así como a los miembros del consejo de administración, directores generales, directivos, funcionarios, empleados o personas que ostenten un cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las citadas uniones otorguen a terceros para la realización de sus operaciones, que hayan incurrido directamente o hayan ordenado la realización de la conducta materia de la infracción. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 93 de esta ley.

Corresponderá a la Secretaría hacer efectivas las multas impuestas por la Comisión a las uniones, una vez que hayan quedado firmes.

Párrafo reformado DOF

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Ley De Uniones De Crédito (LUC)

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