Ley [LUC]
Artículo 119 bis 3 de Ley De Uniones De Crédito
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Ley De Uniones De Crédito (LUC)
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Artículo 119 bis 3.- Las personas físicas y demás personas morales sujetas a la supervisión de la Comisión podrán someter a la autorización de la propia Comisión un programa de autocorrección cuando en la realización de sus actividades detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables, sujetándose a lo previsto por los artículos 119 bis a 119 bis 2 de esta Ley, según resulte aplicable.
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