Ley [LUC]

Artículo 4 de Ley De Uniones De Crédito

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Ley De Uniones De Crédito (LUC)

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Artículo 4.- Las palabras unión de crédito u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, sólo podrán ser usadas en la denominación de las sociedades a las que haya sido otorgada la autorización para organizarse y operar como unión.

Se exceptúan de la aplicación del párrafo anterior, a las asociaciones de uniones, siempre que no realicen operaciones sujetas a autorización por esta Ley.

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