Ley [LUC]

Artículo 70 de Ley De Uniones De Crédito

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Ley De Uniones De Crédito (LUC)

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Artículo 70.- Las uniones deberán observar lo dispuesto en los artículos 67 y 71 de esta Ley, respecto a los requisitos que debe cumplir la persona moral que les proporcione los servicios de auditoría externa, así como el auditor externo que suscriba el dictamen y otros informes correspondientes a los estados financieros.

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