Ley [LUC]
Artículo 87 de Ley De Uniones De Crédito
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Ley De Uniones De Crédito (LUC)
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Artículo 87.- La Comisión acordará levantar la intervención con carácter de gerencia cuando las irregularidades que hayan afectado la estabilidad o solvencia de la unión se hubieran corregido.