Artículo 9o.- Las personas físicas o morales, o las simples agrupaciones de maniobristas que, al expedirse esta Ley, estén realizando en la República los servicios a que se refiere el artículo 127, conservarán la preferencia de exclusividad que les otorga el tiempo en que han desempeñado dichos servicios y, en consecuencia, las autorizaciones o permisos que debe otorgar la Secretaría de Comunicaciones conforme al propio artículo, se darán preferentemente a dichas personas o agrupaciones siempre que se ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
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Artículo 9o.
Ley De Vías Generales De Comunicación
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