Ley [LViv]

Artículo 64 de Ley De Vivienda

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Ley De Vivienda (LViv)

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Artículo 64.- Las instancias que otorguen subsidios federales en materia de vivienda, deberán proporcionar la información de los beneficiarios a la Secretaría, quien la remitirá a la Secretaría de Bienestar para su integración en el padrón único de beneficiarios previsto en la Ley General de Desarrollo Social.

Artículo reformado DOF

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