TÍTULO QUINTO - ASCENSOS EN TIEMPO DE GUERRA Y POR MÉRITOS ESPECIALES · CAPÍTULO I - De los Ascensos en Tiempo de Guerra
Artículo 125. Las personas titulares de las Comandancias de las Fuerzas Navales verificarán que el personal propuesto para ascender a fin de cubrir necesidades operativas, reúna primordialmente características de aptitud y actitud altamente combativa, sin que sea necesario que este personal reúna los requisitos establecidos por la Ley, para ascenso en tiempo de paz.
Artículo reformado DOF 02-04-2026