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Artículo 102

REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales

Artículo 102

TITULO SEXTO - USOS DEL AGUA · Capítulo II - Uso Agrícola · Sección Cuarta - Distritos de Riego

ARTICULO 102.- Para efectos del artículo 67 de la "Ley", el padrón de usuarios de los distritos de riego será integrado por "La Comisión" en los términos del artículo 92 de este "Reglamento", bajo las consideraciones siguientes:

  1. Para la inscripción en el padrón de los derechos de los usuarios integrantes de las asociaciones de usuarios, se estará tanto al reglamento de las mismas como al reglamento de los distritos de riego respectivos;
  2. El padrón de usuarios de cada asociación, lo integrará "La Comisión" con los datos que los usuarios y concesionarios le proporcionen; y el del distrito de riego, con los padrones de las asociaciones de usuarios titulares de concesiones;
  3. Una vez integrado el padrón de las asociaciones, será responsabilidad del concesionario el mantenerlo actualizado, debiendo promover oportunamente la inscripción de los cambios o modificaciones en el padrón de usuarios del distrito de riego, y
  4. La falta de actualización de los datos de un usuario en el padrón correspondiente, será motivo de suspensión del servicio que deberá efectuar la asociación de usuarios titular de la concesión, en los términos del reglamento respectivo.

Sólo se proporcionará servicio de riego a tierras dentro del perímetro del distrito de riego, y que estén debidamente registradas en el padrón de usuarios.

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