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Artículo 165

REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales

Artículo 165

TITULO OCTAVO - INVERSION EN INFRAESTRUCTURA HIDRAULICA · Capítulo II - Participación de Inversión Privada y Social en Obras Hidráulicas Federales

ARTICULO 165.- "La Comisión" sólo podrá declarar la terminación de la concesión en los casos previstos en ley, y previa comprobación de la causa justificada respectiva.

Previamente, "La Comisión", de oficio o a petición de tercero interesado, tramitará el expediente respectivo y dará a conocer al concesionario las causas de terminación. El concesionario dispondrá de un término de quince días hábiles para su defensa.

En los casos de revocación, se estará al procedimiento que se señala en el artículo 49 de este "Reglamento".

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