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Artículo 164

REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales

Artículo 164

TITULO OCTAVO - INVERSION EN INFRAESTRUCTURA HIDRAULICA · Capítulo II - Participación de Inversión Privada y Social en Obras Hidráulicas Federales

ARTICULO 164.- "La Comisión" podrá autorizar la cesión total de las obligaciones y derechos derivados de las concesiones, siempre que la concesión hubiere estado vigente por un lapso no menor de tres años; que el cedente haya cumplido con sus obligaciones, y que el cesionario reúna los mismos requisitos que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la concesión respectiva y se subrogue en los derechos y obligaciones del cedente.

En estos casos, "La Comisión" deberá vigilar que el adquirente provea lo necesario para que la transmisión no afecte la operación, conservación y mantenimiento de las obras, la continuidad de los servicios y el cobro de las cuotas respectivas.

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