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Artículo 95

REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales

Artículo 95

TITULO SEXTO - USOS DEL AGUA · Capítulo II - Uso Agrícola · Sección Segunda - Ejidos y Comunidades

ARTICULO 95.- Los ejidos y comunidades, así como los ejidatarios y comuneros dentro de los distritos y unidades de riego, se regirán por lo dispuesto para los mismos en la "Ley" y el presente "Reglamento".

Cuando los ejidatarios y comuneros en las unidades y distritos de riego asuman el dominio individual pleno sobre sus parcelas, sus derechos de agua correspondientes se inscribirán en el padrón de las asociaciones o sociedades de usuarios titulares de las concesiones para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales.

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