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Artículo Transitorio SEPTIMO

REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales

Transitorio SEPTIMO

Transitorios

SEPTIMO.- Los usuarios de cada distrito de riego, en un plazo que no exceda de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente "Reglamento", deberán establecer el Comité Hidráulico a que se refiere el artículo 66 de la "Ley" y, con apoyo de "La Comisión", procederán de inmediato a elaborar el reglamento del distrito respectivo.

En tanto se transmite la administración a los usuarios de un distrito de riego en los términos de la "Ley" y el presente "Reglamento", los comités hidráulicos se integrarán con el Ingeniero en Jefe del Distrito de Riego designado por "La Comisión", y un representante de cada una de las asociaciones u organizaciones de usuarios que existan en el distrito, o bien con un representante de los usuarios por cada una de las unidades que hayan sido establecidas para efectos de la operación del distrito y la distribución del agua.

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