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Artículo 117

REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Público Privadas

Artículo 117

CAPÍTULO OCTAVO - De la Modificación de los Proyectos

Artículo 117.- El límite señalado en el artículo 118, fracción II, incisos b) y c), de la Ley se calculará con el resultado de sumar:

  1. El equivalente al veinte por ciento del costo de la infraestructura, considerado en la estimación de la Inversión Inicial pactada en el contrato, y
  2. La estimación de las contraprestaciones por los servicios durante el primer año de su prestación, conforme a lo pactado en el contrato.

Para el segundo y posteriores años de vigencia del contrato, las estimaciones citadas en las fracciones de este artículo se ajustarán, anualmente, con el Índice Nacional de Precios al Consumidor o con el indicador que lo sustituya.

Dentro de este límite no computarán las modificaciones realizadas de conformidad con las fracciones III y V del artículo 117 de la Ley.

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