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Artículo 118

REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Público Privadas

Artículo 118

CAPÍTULO OCTAVO - De la Modificación de los Proyectos

Artículo 118.- La aprobación del titular de la dependencia o entidad contratante federal mencionada en el artículo 118, fracción II, inciso c), de la Ley no será necesaria en tanto el importe de las modificaciones, en su conjunto, no excedan el límite calculado conforme al artículo 117 inmediato anterior de este Reglamento.

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